Proceso para una Nueva Constitución 2023
Estado Social y Democrático de Derecho – Derechos Sociales
Un tema incorporado al primer artículo de la PNC y que constituye una novedad en la historia constitucional chilena, es la consagración del Estado social y democrático de derecho: El Estado de Chile es social y democrático de derecho, que reconoce derechos y libertades fundamentales, deberes constitucionales, y promueve el desarrollo progresivo de los derechos sociales, con sujeción al principio de responsabilidad fiscal y a través de instituciones estatales y privadas (artículo primero). Ello es reflejo de lo establecido en una de las 12 bases constitucionales que habilitó el proceso.
¿Qué implica que el Estado sea social? Si bien el concepto no es unívoco, un hilo común es que implica una preocupación, por parte del Estado, respecto de la realización de “derechos sociales”. Esto lo hace adoptando un rol activo (para unos más activo que para otros), y sujetándose a diversos principios, como la responsabilidad fiscal y la satisfacción mediante instituciones públicas y privadas.
De la mano con lo anterior va la incorporación de nuevos derechos sociales en la PNC, a saber: el derecho a la vivienda adecuada, el derecho al acceso al agua y al saneamiento.
En cuanto al primero, se establece que el Estado promoverá acciones tendientes a su satisfacción progresiva, con una preferencia al acceso a la vivienda propia, debiendo adoptar medidas para generar el acceso equitativo a servicios básicos, bienes y espacios públicos, una movilidad segura y sustentable, conectividad y seguridad vial. Respecto del segundo, cabe destacar que se establece que el Estado tiene el deber de garantizar este derecho a las generaciones actuales y futuras, así como de promover la seguridad hídrica, según criterios de sustentabilidad, dando un mandato al legislador para considerar todas las funciones del agua, priorizando el consumo humano y el uso doméstico de subsistencia.
Estos dos nuevos derechos sociales se agregan al derecho a la salud integral, a la seguridad social y a la educación, ya previstos en la Constitución actualmente vigente (aunque con una extensión y detalle inferiores a la PNC).
Otra novedad de la PNC es que se establece un mandato específico al Estado, que deberá adoptar las medidas adecuadas para la realización de estos derechos sociales. Para ello, el Estado debe atender a una serie de criterios, a saber: (i) su desarrollo progresivo, para lograr la efectividad de estos derechos; (ii) un nivel adecuado de protección para cada derecho; (iii) no discriminación o diferenciación arbitraria; (iv) la remoción de obstáculos para asegurar su satisfacción; (v) el empleo del máximo de recursos disponibles, con responsabilidad fiscal, y (vi) la satisfacción a través de instituciones estatales y privadas, según corresponda. Dichas medidas deben ser determinadas por la ley y las normas fundadas en ella, no siendo procedente que los tribunales de justicia, en interpretación de dichas normas, definan o diseñen políticas públicas para realizar estos derechos sociales.
En cuanto a su justiciabilidad a través de acciones constitucionales, existe una diferencia relevante con la Constitución actualmente vigente: se admite esta acción respecto de ellos, pero con un tratamiento diferenciado. Así, para que proceda la acción constitucional a su respecto deben existir prestaciones regladas expresamente en la ley, cuyo legítimo ejercicio haya sido afectado (i.e., haya sufrido privación, perturbación o amenaza) por acciones u omisiones ilegales.
Medioambiente
Una de las mayores innovaciones en el texto de la PNC, es la incorporación de normas relativas a la protección del medioambiente. En efecto, se incorpora una norma en el primer capítulo (Fundamentos del Orden Constitucional) que establece el deber del Estado de proteger el medio ambiente, velando por el cuidado y conservación de la naturaleza, su biodiversidad y promoviendo la sustentabilidad y el desarrollo. Además, se agrega un capítulo sobre la Protección del Medio Ambiente, Sustentabilidad y Desarrollo.
La Constitución actualmente vigente sólo contiene acotadas referencias a la protección del medioambiente, al consagrar el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, que establece el deber del Estado de tutelar la preservación de la naturaleza y la posibilidad de que la ley establezca restricciones específicas a otros derechos y libertades para proteger el medio ambiente, y al establecer limitaciones al derecho de propiedad producto de la función social de ésta. Así, esta materia ha sido más bien desarrollada por medio de leyes como la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente, la reciente Ley Marco de Cambio Climático y tratados internacionales.
En cambio, la protección del medioambiente informa toda la PNC de diferentes formas. Así, por ejemplo, en el artículo referido a los derechos y garantías fundamentales, se establece el derecho a vivir en un medio ambiente sano y libre de contaminación, que permita la sustentabilidad y desarrollo. Además, se establece un deber del Estado de tutela respecto de la biodiversidad, no sólo respecto de la naturaleza (como lo hace la Constitución actualmente vigente).
En el marco del derecho de propiedad, la PNC mantiene la conservación del patrimonio ambiental como una limitación de aquél, derivada de su función social. Sin embargo, se agrega la regulación de las aguas a nivel constitucional, recogiendo el espíritu de las disposiciones del Código de Aguas que fue recientemente modificado, marcando un cambio respecto a la Constitución actual, ya que además de referirse a los derechos de aprovechamiento de agua – consagrando la posibilidad de disponer, transmitir y transferir dichos derechos –, se establece la nueva garantía de acceso al agua y al saneamiento, comentada anteriormente.
El nuevo capítulo de la PNC sobre esta materia desarrolla con mayor amplitud la protección del medio ambiente, la sustentabilidad y el desarrollo, orientándolos al pleno ejercicio de los derechos de las personas, al cuidado de la naturaleza y su biodiversidad e incorporando un componente intergeneracional.
También se establece que las personas y del Estado deben proteger del medioambiente y promover de la sustentabilidad. Respecto de este último concepto, se establece que ella supone que desarrollo económico requiere el mejoramiento sostenido y equitativo de la calidad de vida de las personas, fundado en medidas apropiadas de conservación y protección del medio ambiente, de manera de comprometer las expectativas de las generaciones futuras.
Además, se aborda el derecho al acceso a la justicia, la información y participación ciudadana en materia ambiental, y el deber del Estado de implementar medidas de mitigación y adaptación de manera oportuna, racional y justa, ante los efectos del cambio climático.
Finalmente, la PNC se refiriere a la existencia de instituciones administrativas y jurisdiccionales en materia ambiental establecidas por la ley y de carácter técnico, cuyas actuaciones deberán ser objetivas y oportunas. En cuanto a los procedimientos de evaluación ambiental, se establece el deber de emplear criterios, requisitos, trámites y condiciones uniformes, además que las decisiones deberán ser oportunas e impugnables.