El 4 de julio de 2025, la Dirección del Trabajo (la “DT”) emitió el Dictamen N° 451/16 (el “Dictamen”), en virtud del cual reconsidera, complementa y precisa la doctrina administrativa existente en relación con la calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia y la conformación de estos últimos, establecida en el año 2016 destacando los siguientes aspectos:
- Suspensión del inicio de la negociación colectiva.
El Dictamen explica que el procedimiento de calificación de los servicios mínimos y los equipos de emergencia es un proceso que se desarrolla antes de iniciarse la negociación colectiva, cuya finalidad es determinar aquellas funciones, tareas, procesos o áreas de gestión y servicios que, en caso de ser declarada la huelga y sin afectar este derecho en su esencia, constituirán servicios mínimos y, sobre dicha base, decidir las competencias técnicas y el número de los trabajadores que integrarán los equipos de emergencia.
Sostiene que el hecho que la ley establezca que los servicios mínimos y los equipos de emergencia deberán ser calificados antes del inicio de la negociación colectiva debe interpretarse como un incentivo para que las partes se reúnan de manera previa al inicio de la negociación colectiva, y no como una prohibición que impida el inicio de esta.
En este sentido, el Dictamen concluye que en lo que respecta a la suspensión de la negociación colectiva el Código del Trabajo (art. 360) no ha dispuesto que la calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia impida el inicio de la negociación colectiva, salvo en el caso de una empresa en la que no existe sindicato y se constituye uno, evento en el cual no se podría iniciar la negociación colectiva durante el plazo otorgado al empleador para realizar su propuesta de calificación, vale decir, dentro de los 15 días siguientes a la comunicación por escrito de la constitución del sindicato.
Este nuevo criterio de interpretación significa un cambio relevante en la interpretación que la propia Dirección del Trabajo le había dado a la norma en sus casi 10 años de vigencia, que entendía que, si los servicios mínimos no estaban calificados por la DT en forma previa a la fecha que correspondiera iniciar la negociación, ello constituía un impedimento para darle inicio.
- Plazo de la comisión negociadora sindical para responder la propuesta de conformación de equipos de emergencia.
En el proceso de negociación colectiva reglada, junto con la respuesta al proyecto de contrato colectivo, el empleador debe proponer a la comisión negociadora de los trabajadores la nómina de aquellos dependientes afiliados al sindicato que conformarán tales equipos. A su vez, recibida la propuesta del empleador, la comisión sindical debe dar respuesta a ella dentro del plazo de 48 horas, estableciendo la ley que la falta de respuesta sindical se entenderá como aceptación de aquella.
La DT sostiene que a partir de la reforma del año 2016 (Ley N° 20.940) es posible advertir que se modificó parcialmente el Código del Trabajo (art. 312) al establecer la prórroga hasta el día siguiente hábil de los plazos que venciere en sábado, domingo o festivo, sin efectuar distinción alguna respecto si es un plazo de horas o de días, distinción que si efectuaba la misma disposición con anterioridad a la citada reforma. Por ende, el Dictamen establece que resulta plenamente aplicable la mencionada prórroga al plazo de 48 horas que tiene la comisión negociadora sindical para responder la propuesta de conformación de equipos de emergencia del empleador.
- Falta de respuesta de la comisión negociadora sindical a la propuesta de conformación de equipos de emergencia.
El Dictamen se refiere al efecto que produciría la falta de respuesta por parte de la comisión negociadora sindical a la propuesta de conformación de equipos de emergencia efectuada por el empleador, que se hubiere formulado ampliando la calificación de los servicios mínimos y equipos de emergencia previamente establecida por las partes o la autoridad. En esta materia, la autoridad laboral señala que no resultaría procedente que el empleador se extralimite en su propuesta de conformación, traspasando los márgenes de la calificación ya establecida por las partes o por la autoridad.
A partir de lo anterior, la DT establece que el silencio de la comisión negociadora sindical o la respuesta extemporánea de esta a la propuesta del empleador sobre la conformación de equipos de emergencia en caso alguno puede implicar que se entienda aceptada la propuesta formulada con infracción a la calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia previamente establecida en la empresa de que se trate, debiendo el sindicato, en tal caso proveer únicamente los trabajadores que se ajusten a esta última.
- Recalificación de servicios mínimos.
La DT indica que la solicitud de recalificación debe cumplir con 3 requisitos copulativos:
- Existencia de una calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia que esté vigente en la empresa de que se trata.
- Existencia de un cambio de circunstancias de naturaleza sobreviniente, que influya en las condiciones que determinaron la calificación vigente.
- Solicitud fundada.
Asimismo, la autoridad laboral agrega que, a diferencia de la calificación de los servicios mínimos y equipos de emergencia, cuyo impulso consiste en una propuesta escrita que la ley exige sea realizada exclusivamente por el empleador, la recalificación en cambio puede ser solicitada por cualquiera de las partes sujetas a la calificación.
Por último, el Dictamen concluye informando que, a diferencia del procedimiento de calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia, en el de “recalificación” no procedería la suspensión del inicio de la negociación colectiva, por cuanto la presentación de una solicitud de recalificación afectaría el ejercicio del derecho fundamental de negociar colectivamente y la libertad sindical.